Al iniciar un proceso penal en contra de un imputado (persona que presumiblemente ha cometido un delito) a este muchas veces se le impone la medida de coerción consistente en prisión preventiva, y a medida en que se va desarrollando el proceso puede darse el caso de que este quede en libertad. Es por esto que cabe hacernos la siguiente pregunta como en el argot popular se suele decir: ¿El tribunal verdaderamente lo soltó declarándolo inocente? 

En este artículo pasaremos a dar una breve explicación al respecto a esta interrogante que preocupa a muchos y lamentablemente el desconocimiento arropa a una gran mayoría de nuestra población, lo que conlleva el desmerito del Poder Judicial, poniendo en duda la imparcialidad y decoro de excelentes jueces en el ejercicio de sus funciones acatando el mandato de la ley.

¿Qué es la prisión preventiva?

Antes de avocarnos a una definición, es menester mencionar que en nuestra normativa procesal penal no se define de manera precisa lo que es la prisión preventiva diferente a otras legislaciones como la de Honduras[1], ha sido un trabajo en conjunto de la doctrina y la jurisprudencia quienes se han dado la tarea de dar una definición respecto al tema que nos ocupa.

Mucha ha sido la tinta derramada al respecto de este tema por parte de grandes juristas, por nuestra parte podemos definirla como,  “la privación provisional del derecho a la libertad de una persona decretada por un juez competente, por resolución escrita y motivada mediante la cual se indica que dicho imputado permanecerá detenido por existir en su contra elementos de pruebas que lo vincula con un ilícito penal, y que al respecto, este presenta peligro[2] de que se puede fugar del proceso arribado en su contra, o que puede eliminar y obstaculizar las pruebas o las investigaciones pertinentes”.

De lo antes mencionado podemos colegir que, esta medida posee finalidades esenciales que son básicamente, la preservación de las pruebas, evitar la que el imputado cometa nuevos hechos delictivos, garantizar la paz y armonía social, así como la propia seguridad del sujeto imputado y, sobre todo, evitar que dicho imputado se sustraiga del proceso.

En esa tesitura, los principios que fundamentan la imposición de esta medida son:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El principio de legalidad expresado en el aforismo “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa,” constituye un límite infranqueable fijado al legislador, no sólo desde el punto de vista formal de la elaboración de la norma mediante la cual tipifica y amenaza con una pena a una determinada conducta, sino que a su vez está referido a su objeto o contenido. También se ha incorporado en distintas declaraciones de Derechos Humanos, y pactos internacionales, y presente también como es lógico, en el derecho penal Español.

Dentro del principio de legalidad podemos distinguir dos tipos: PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANCIAL: consiste en un axioma extrajurídico que implica que no se puede imponer a nadie una pena o medida de seguridad si no estuviera descrita anteriormente por una ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL: se trata de un axioma jurídico según el cual ningún hecho puede considerarse delito si una ley no lo había declarado antes de su perpetración como tal. De esto podemos colegir que, el juez solo debe aplicar la ley a los supuestos previstos en la misma.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este postulado nos indica que la medida a imponer debe ir en consonancia con los beneficios que se pudieran obtener del medio empleado; por lo que la prisión preventiva es una excepción a la regla general de la libertad personal y por esta razón está supeditada a condiciones determinadas según la gravedad del caso y la vinculación existente entre el imputado y las pruebas para presumir que este es autor o cómplice del delito imputado y que existe peligro de fuga.

PRINCIPIO DE PROVISIONALDIAD: Este principio implica que la adopción de esta medida no es de carácter permanente, pudiendo esta, en el desarrollo del proceso ser revisada[3] y reformada, ya sea de manera oficiosa por el juez o a solicitud del imputado y su defensa técnica en todo estado de causa y de manera obligatoria cada tres meses.

PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD: Aquí podemos observar que solo una autoridad competente es capaz de disponer esta medida de coerción, o sea, que el ni ministerio público ni ningún otro funcionario judicial es competente para dictar una medida de coerción que limite derechos fundamentales de manera arbitraria que no sea el facultado por nuestro código procesal penal.

Debemos precisar que, el legislador ha insertado en nuestra normativa procesal penal en su artículo 226 todo un abanico de opciones que se dividen en medidas de coerción reales y personales. 

En otras palabras, esto no quiere decir que si a una persona se le acusa de haber cometido un delito automáticamente se le impondrá la prisión preventiva. Debemos recordar que según el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra carta magna y en nuestro código procesal penal de manera implícita, así como por la incorporación de las convenciones y tratados internacionales en la materia, “impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena” y que las medidas de coerción, restrictivas de libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional. O sea, que esta no es la única medida contemplada por el legislador cuando exista una imputación. 

Ahora bien, una vez que el juez ha estimado que dicho imputado es razonablemente autor o cómplice de haber cometido lo que al momento se le acusa y que este se puede sustraer del proceso, cabe preguntarnos, ¿Cuándo termina la prisión preventiva? Cuando comienza una investigación penal y dependiendo del tipo de acción[4], si procede la prisión preventiva el ministerio público -en principio- debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar su acusación formal en un plazo máximo de tres a seis meses y en casos complejos[5] cuenta con un plazo de 18 meses, la cual se podría prorrogar si el juez lo considera pertinente por diversas circunstancias que surgen en el transcurso del proceso. 

Una vez terminado el plazo establecido para la investigación o por otras causales determinadas por el legislador, debemos avocarnos al artículo 241 de nuestro Código Procesal Penal que establece:

Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventi- va finaliza cuando: 

  1. 1)  Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 
  2. 2)  Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 
  3. 3)  Su duración exceda de doce meses; 
  4. 4)  Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante. 

En igual sentido, una vez haya cesado la prisión preventiva por cualesquiera de las causales establecidas en la norma, ¿Esto significa que la persona es inocente de lo que se le dio origen al proceso penal arribado en su contra? La respuesta a esta interrogante es NO.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido cónsona con criterios constantes de que la prisión preventiva no vulnera lo relativo a la presunción de inocencia, y que esta no es inconstitucional. En varias ocasiones ha señalado que en lo concerniente a derechos fundamentales pueden establecerse medidas restrictivas, para poder en un momento determinado disminuir o afectar ese derecho (derecho a la libertad), en lo relativo a su disfrute, para salvaguardar otros bienes jurídicos de igual valor o naturaleza. Esto debido a que, la prisión preventiva no tiene un fin sustantivo, sino más bien, un fin epistemológico o adjetivo. En otras palabras, esta no juzga lo relacionado a la inocencia o culpabilidad de una persona, si no un aseguramiento a las características del proceso penal.

Licdo. César Emmanuel Perera PagánAbogado Departamento de Litigios. 


[1] Art. 178 CPP Hondureño

[2] Art. 229 CPP Dominicano

[3] Art. 240 CPP Dominicano

[4] Consultar los artículos 30, 31 y 32 del CPP Dominicano

[5] Casos con pluralidad de víctimas o imputados


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